lunes, 26 de abril de 2021

MOTU PROPIO "INTER MULTIPLICES" DE SAN PÍO V

      

                                 
 Papa, San Pío V, 1504-1572


Una prueba contra el argumento de los modernistas y tradis que la Bula de Pablo IV "Cum ex apostolatus officio", carece de vigencia.


 “INTER MULTIPLICES”
Motu proprio de San Pío V, confirmando la Autoridad de la Bula Cum ex apostolatus officio” 
de Pablo IV
21 de diciembre de 1566


Entre las múltiples preocupaciones que agitan Nuestro espíritu, encuéntrase en primer lugar, tal como debe ser, que la Iglesia de Dios, confiada a Nos desde lo alto, una vez desalojadas y más aún exterminadas, si fuera posible, todas las herejías y las perversas doctrinas de erróneas opiniones, pueda militar confiadamente, y como una nave en mar tranquila, aplacados todos los oleajes y huracanes de las tempestades, pueda navegar sin zozobra y llegar al deseado puerto de la salvación. Así pues como Nosotros al tiempo que debíamos examinar muchos asuntos, en instancias menores del tribunal Santísimo de la Inquisición Romana y Universal, contra la perversidad herética, finalmente denunciados (ya sea en dicho Santísimo Oficio, o en otros correspondientes al ordinario de cada lugar) y procesados por los Inquisidores, a causa de su herética perversidad, habiendo aportado, para el examen de la causa y para su propia defensa, testigos falsos y gozando de la dilucidación de gente muy poco informada acerca de su vida y doctrina; valiéndose además de tales testimonios, o de diversos otros modos ilícitos, o por dolosas excusaciones calculadas, o por malicias para engañar a dicho Sacro Tribunal de la Santa Iglesia y a otros jueces, incluso a los Romanos Pontífices; y que por este engaño muchos, tenidos por inocentes, obtuvieron, o mejor dicho arrancaron: a) absolutorias definitivas en los correspondientes procesos inquisitoriales; b ) sentencias que en vista de la precedente expurgación canónica, declaraban su vida y su doctrina conformes a la verdadera Fe Católica; c) o bien decretos del mismo Santísimo Oficio, o de otros Jueces ordinarios o delegados, o de los Inquisidores, y también de los mismos Romanos Pontífices, predecesores nuestros. Algunos de esos Romanos Pontífices confirmaron tales sentencias y decretos, incluso con imposición de perpetuo silencio, con inhibición de que dicho Santo Oficio u otros inquisidores pudieran o debieran proceder en prosecución de otros pormenores; y también con avocación de las causas a la exclusiva autoridad del Romano Pontífice, bajo cuya protección se colocaban; o bien median te derogatorias de las derogatorias y con especialísimas disposiciones, algunas muy contradictorias, o por otros decretos sin límite alguno en cuanto a las dispensas, por innumerables disposiciones con carácter de motu propio, o de letras expedidas con el sello o anillo pontificio, incluso emanadas en consistorios o de modo consistorial. De donde Ocurría que dichos reos investigados, bajo cobertura y tutela de tales sentencias declaratorias, y de las letras apostólicas, y sobre todo asegurados por el contexto de algunas cláusulas inhibitorias, redactadas contra los inquisidores, perseveraban ocultamente y también a veces sin reserva alguna, en sus antiguos errores contra la Fe Católica, y nunca volvían realmente al seno de la Iglesia, por el contrario. en seguro contacto con los demás fieles y apareciendo como católicos, pudieron corromper otros espíritus, inficionarlos y arrastrarlos con facilidad a sus heréticas opiniones, para escándalo no pequeño y perjuicio de toda la cristiandad, y para perdición y destrucción de esas almas extraviadas.

1.- Nosotros pues queriendo salir al paso de este escándalo tan peligroso y contagioso, disponer medidas y proveer a la salvación de esas almas, y quitar toda duda y discusión entre los jurisperitos, o cualquier otro impedimento y obstáculo, por cuya causa se impidiera o retardara de cualquier modo o por cualquier instancia el ejercicio de la Santa Inquisición, respecto de la perversidad herética, de Motu Proprio y por certidumbre de nuestra propia ciencia según la plenitud de la Potestad Apostólica, en relación con:

1) en primer lugar todas y cada una o cualesquiera letras Apostólicas, bajo cualquier forma de expresión, incluso en las predichas y en cualquier otra causa de herejía;

2) las resoluciones de Motu Proprio, o también consistoriales, o emanadas de cualquier otro modo;

3) también las cartas firmadas de cada Motu Proprio, u otras cédulas, de cualquier clase, conforme a derecho y ,justicia, y que modifiquen los términos del proceso;

4) las mencionadas letras contra la fiscalización del Santo Oficio de la Iglesia, o de otros jueces ordinarios o delegados;

5) las inhibiciones, las cláusulas derogatorias de las derogatorias, o cualquier otra que abra un resquicio y que de alguna manera sean contrarias a la disposición o recurrencia del citado Santo Oficio, revocándolas pues a todas ellas, de modo absoluto y perpetuo por esta nuestra constitución universal, de carácter perpetuo y que tendrá validez perpetua, a todas y cada una y de cualquier tenor, incluso las que son absolutorias en causas de probada inocencia; o también las sentencias declaratorias, en cualquier redacción que tuvieran, y supuesta una canónica dilucidación, incluso las sentencias definitivas; los decretos promulgados en favor de los mismos reos, investigados y denunciados por el antedicho Santo Oficio o por otros jueces ordinarios o delegados, o también por los mismos Romanos Pontífices; o las sentencias y decretos que habrán de ser promulgados, incluso por Nos mismos, o por nuestros sucesores los Romanos Pontífices de cada tiempo.

Nosotros por nuestra autoridad Apostólica declaramos, decretamos, establecemos y ordenamos que nunca han tenido efecto, ni en el futuro podrán tenerlo en la cosa juzgada.

2.- Las mencionadas sentencias y decretos, y todas las letras apostólicas, incluidas las que son de gracia, reiteradas o emanadas, confirmadas o que habrán de serlo, por la autoridad de diversos Romanos Pontífices, junto con las mencionadas derogatorias, de cualquier tenor, incluso las cláusulas contradictorias, los decretos y las inhibiciones, y
también las sanciones canónicas, con todas y cada una de sus disposiciones, antecedentes y consecuencias, como si estuvieran a la letra queremos se tengan aquí insertados de modo expreso y total, así como todas las que se Opongan de cualquier manera; y por la misma autoridad apostólica queremos igualmente y mandamos que dicho Santo Oficio de la Inquisición, y los Cardenales nuestros dilectos hijos de hoy, y los que existan en cada tiempo en la Iglesia Romana, inquisidores de la perversidad herética, y encargados de ese tribunal, ahora y en cualquier tiempo, pueden y deben inquirir de nuevo y proceder contra esos mismos, denunciados o investigados, incluso si fueran obispos, arzobispos, patriarcas, primados, Cardenales de la S.I. Romana, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes y emperadores, tanto de pormenores del pasado, como de otros que se hayan agregado posteriormente, con testigos recibidos o a recibir, y con todos los demás argumentos, pruebas e indicios, según las facultades concedidas y dadas -o que en el futuro podrán serlo- a los mismos Cardenales Inquisidores, por Nos o por alguno de nuestros predecesores y Sucesores, los Romanos Pontífices o por la Sede Apostólica, en todo y por todo, tal como si las mencionadas sentencias, decretos y letras apostólicas y las dilucidaciones canónicas no hubiesen conferido ningún beneficio a tales reos denunciados e investigados, incluso obispos, arzobispos, patriarcas, primados, Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes y emperadores, sobre todo si han aparecido nuevos indicios de la misma o de otra especie de herejía, incluso en relación con épocas pasadas, o cuando resultase por indicios de otra naturaleza, que ese mismo reo, denunciado e investigado, hubiera sido absuelto de algún modo ilícito. Concedemos además a los mismos Cardenales Inquisidores y al ya mencionado Santísimo Oficio de la Inquisición, encargados ahora y en el tiempo que sea, la facultad, potestad y autoridad plena, libre, amplia y omnímoda de rever tales causas, sin excluir las que hubiesen sido decididas según la autoridad del Concilio Ecuménico Universal Tridentino, y de reasumirlas en el estado y términos en que se encontraban antes de las mencionadas sentencias y decretos, e incluso antes de las dilucidaciones canónicas, y de llevarlas a término según el fin debido, tal como acontece en las demás causas pendientes, todavía sin decisión alguna, con intervención de esos mismos Cardenales Inquisidores, según las facultades propias, y tal como puede y es costumbre que así se proceda.

3.- Y además siguiendo las huellas de nuestro predecesor, el Papa Paulo IV, de feliz recordación, renovamos con el tenor de las presentes, la Constituci6n contra los heréticos y cismáticos, promulgada por el mismo pontífice, el 15 de febrero de 1559, año IV de su pontificado, y la confirmamos de modo inviolable, y queremos y mandamos que sea observada escrupulosamente, según su contexto y sus disposiciones.

(Las restantes cláusulas 4-9, de este motu proprio contienen disposiciones de procedimiento canónico, o resoluciones derogatorias, o establecen la validez de las copias del texto, exhibición o publicaci6n de las mismas, etc.)


Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 12º anterior a las kalendas de enero, año I de nuestro pontificado. (21 de diciembre de 1566).

SAN PÍO V

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