martes, 27 de abril de 2021

¿SABÍA USTED QUE LOS PAPAS DEL VATICANO II SON TODOS FALSOS PAPAS HASTA EL ACTUAL FRANCISCO? SE LO TENÍAN MUY CALLADITOS

 

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO DE 1917 CONFIRMÓ BULAS QUE EXCLUYEN A TODO HEREJE O APÓSTATA DE LLEGAR AL PAPADO


                                PAPA PIO IV, 1476-1559                            PAPA, SAN PIO V, 1504-1572


Un hereje contumaz, un cismático o un apóstata, están impedidos para siquiera participar en un cónclave, igualmente para ser electos papas. Lo anterior quedó definido por la Bula Cum ex apostolatus officio del Papa Pablo IV, desde 1559 y confirmada por el Santo Papa Pío V en 1566 en su motu propio Inter Multiplices.

En este tipo de condenas, no es el Papa quien establece una sanción disciplinar, porque se trata de una norma de Derecho Divino. Significa que ningún papa o concilio pueden aprobar que un hereje, un apóstata o un cismático puede llegar a ser electo legítimo papa. Por tal motivo esa norma fue confirmada a perpetuidad, para que en la posteridad no quedase ninguna duda a los fieles de la licitud de sustraerse de la autoridad de un usurpador de la Cátedra de Pedro. Asimismo, la Bula fue una de las fuentes del último Código de Derecho Canónico, (Codex Iuris Canonici 1917), promulgado por el Papa Benedicto XV.

Quienes argumentan en contra de esta realidad, ocultan deliberadamente la historia de los antipapas como Pedro Pierleoni (Anacleto II), quien usurpó la Sede Romana de 1131 a 1138, habiendo sido electo por la mayoría de los cardenales de entonces.  San Bernardo de Claraval y San Norberto, prescindiendo del problema de que la mayoría de 23 Cardenales habían votado por Anacleto -en contra de seis que votaron por INOCENCIO- haciendo caso omiso de la forma en que había sido electo éste, consideraron la cuestión desde el punto de vista en que debía considerarse. En carta dirigida al Emperador LOTARIO de Alemania, San Bernardo de Claraval decía entre otras cosas:

Es una afrenta para Cristo que “un vástago judío ocupe el Trono de San Pedro” (Montini, Wojtila y Ratzinger eran judíos)

Pierleoni era reo de simonía y judaización, como lo demostrarían los santos Norberto y Bernardo de Claraval, logrando así que fuera declarado antipapa por los concilios sucesivos.

Por esta Bula, se debe considerar nula la elección de un pontífice cuando éste se encuentre que apostató, cayó en cisma o cuando fue reo de herejía antes de su elección y aceptación del oficio. Y la condena está en efecto desde el mismo momento del hecho, aunque no se tenga conocimiento del hecho, independientemente del tiempo que haya pasado antes de dicho conocimiento.


CANON N°188 (CÓDIGO DE 1917) 

CURIOSAMENTE SUPRIMIDO EN EL 

CÓDIGO DE 1983 DE WOJTYLA



VIGENCIA A PERTUIDAD DE LA NORMA


La Bula de Paulo IV no sólo no fue abrogada sino que se usó como fuente donde era pertinente, para redactar el Código de Derecho Canónico de 1917. No son muy numerosas las versiones de este código “anotado”, es decir donde se indican los documentos de la Iglesia que se han usado de fuente para redactarlo.

En un código anotado se puede ver que la Bula fue usada en numerosos artículos. Enumero los artículos en cuestión:

El canon más importante es sin duda el canon 188 (por eso es REPRODUCIDO EN FACSÍMIL EN ARCHIVO ADJUNTO (1), que se refiere, en referencia al pie a los § 3 y 6 de Paulo IV: “En virtud de una renunciación tácita admitida por el derecho mismo, no importa qué oficio es vacante por el hecho mismo y sin ninguna declaración, si el clérigo (…) se separa públicamente de la fe católica”.

Canon 167 (referencia en pie de página al § 5 de la bula de Paulo IV): “No están habilitados a elegir (…) 4º aquéllos que han dado su nombre a una secta hereje o cismática o que han adherido a ella públicamente”.

Canon 218, § 1 (referencia al § 1 de Paulo IV): “El pontífice romano, sucesor del primado de San Pedro, tiene no solamente un primado de honor, sino también el supremo y pleno poder de jurisdicción sobre la Iglesia universal, concerniente a la fe y las costumbres, y concerniente a la disciplina y el gobierno de la Iglesia dispersa por todo el globo”.

Canon 373, § 4 (referencia al § 5 de Paulo IV): “El canciller y los notarios deben tener una reputación sin tacha y por encima de toda sospecha”.

Canon 1435 (§ 4 y 6 de Paulo IV): (concierne a la privación de los beneficios eclesiásticos o todavía a la nulidad de las elecciones de los beneficios).

Canon 1556 (§ 1 de Paulo IV): “La primera Sede no es juzgada por nadie”.

Canon 1657, § 1 (§ 5 de Paulo IV): “El procurador y el abogado deben ser católicos, mayores y de buen nombre; los no católicos no son admitidos, salvo caso excepcional y por necesidad”.

Canon 1757, § 2 (§ 5 de Paulo IV): “Son recusables como siendo testigos sospechosos. 1º los excomulgados, perjuros, infames, después de sentencia declaratoria o condenatoria”.

Canon 2198 (§ 7 de Paulo IV): “Sólo la autoridad eclesiástica, requiriendo a veces la ayuda del brazo secular, donde ella lo juzgue necesario y oportuno, persigue el delito que, por su naturaleza, lesiona únicamente la ley de la Iglesia; estando a salvo las disposiciones del canon 120, la autoridad civil pune, por derecho propio, el delito que lesiona únicamente la ley civil, bien que la Iglesia permanece competente en lo que le toca en razón del pecado; el delito que lesiona la ley de las dos sociedades puede ser punido por los dos poderes”.

Canon 2207 (ningún parágrafo de Paulo IV en nota del Codex (¿olvido?), pero sin embargo una mención en el índice de Fontes; este canon corresponde, a nuestro entender, al § 1 de Paulo IV): “El delito es agravado entre otras causas: 1º por la dignidad de la persona que comete el delito o que es la víctima; 2º por el abuso de la autoridad o del oficio del cual se serviría para cometer el delito”.

Canon 2209, § 7 (§ 5 de Paulo IV): “El elogio del delito cometido, la participación del provecho obtenido, el hecho de ocultar y encubrir al delincuente, y otros actos posteriores al delito ya plenamente consumado pueden constituir nuevos delitos, si la ley los castiga con una pena; pero a menos de que hya un acuerdo culpable antes del delito, ellos no entrañan la imputabilidad de ese delito”. Nuestro comentario: el código pune como delitos especiales el favor manifestado al excomulgado (canon 2338, § 2), el hecho de defender libros heréticos (canon 2318, § 1) o ayudar a la propagación de una herejía (cánones 2315 y 2316).

Canon 2264 (§ 5 de Paulo IV): “Todo acto de jurisdicción, tanto de fuero interno como de fuero externo, hecho por un excomulgado, es ilícito; y si ha habido una sentencia declaratoria o condenatoria, el acto es inválido…”.

Canon 2294 (§ 5 de Paulo IV): “Quién es golpeado de una infamia de derecho es irregular, conforme al canon 984, 5º; además es inhábil para obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas, a ejercer los actos legítimos eclesiásticos, un derecho o un empleo eclesiástico, y en fin, debe ser descartado de todo ejercicio de las funciones sagradas”. Nuestro comentario: La adhesión pública a una secta no católica comporta automáticamente la infamia de derecho (ver canon 2314 citado debajo).

Canon 2314, § 1 (§  2. 3 y 6 de Paulo IV): “Todos los apóstatas de la fe cristiana, todos los herejes o cismáticos y cada uno de ellos: 1º incurren por el hecho mismo en una excomunión; 2º a menos que después de haber sido advertidos, se hayan arrepentido, que sean privados de todo beneficio, dignidad, pensión, oficio u otro cargo, si los tenían en la Iglesia, que sean declarados infames y, si son clérigos, después de monición reiterada, que se los deponga; 3º Si han dado su nombre a una secta no católica o han adherido a ella públicamente, son infames por el hecho mismo y, teniendo cuenta de la prescripción del canon 188, 4º, que los clérigos, después de una monición ineficaz, sean degradados”.

Canon 2316 (§ 5 de Paulo IV): “Aquél que, de cualquier manera que sea, ayuda espontáneamente y conscientemente a propagar la herejía, o bien que comunica in divinis (= que asiste al culto de una secta no católica) con los herejes contrariamente a la prescripción del canon 1258, es sospechoso de herejía”. Nuestro comentario: Si no se enmienda, el sospechoso de herejía, al cabo de seis meses, debe ser tenido por hereje, sujeto a las penas de los herejes (canon 2315).

(1) Canon 188 – CIC 1917

Tomado de forocatolico.wordpress.com.





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