miércoles, 25 de agosto de 2021

ANÁLISIS Y VIGENCIA ACTUAL DE LA BULA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO

 


Un intento de obstrucción a la doctrina católica, surgido generalmente de las filas de la FSSPX, o de la falsa resistencia e incluso de aquellos que, habiendo salido de ella – ora expulsados, ora voluntariamente- han cuestionado la vigencia de un juicio ex cáthedra del Papa Paulo IV en su Bula Cum ex apostolatus officio, el cual se pronuncia infaliblemente afirmando que quien haya decaído en herejía, sin necesidad de sentencia,  antes de ser elevado  a un cargo- papa- su elección es nula aunque haya sido elegido con la unanimidad de todos los cardenales.

El error de estos consiste, en su mayor parte, en afirmar que un hereje puede ser «papa» por lo cual hay que reconocerlos como tales, pero no obedecerlos. ¿Se imaginan el absurdo de que hubiera sido nombrado papa Lutero, y que hubiera de reconocérselo como tal? Dirán que Lutero fue excomulgado, y que todavía no hay ninguna excomunión de los herejes actuales que dicen ser papas, y que por lo tanto, mientras no haya un juicio de la Iglesia hay que reconocer a estos herejes como verdaderos papas. Pero a esto se contesta diciendo que Lutero fue condenado por bula papal Exsurge Domine  hecha pública el 15 de junio de 1520, tres años después que las tesis de Lutero fueron hechas y casi 10 años más tarde de sus doctrinas heréticas sobre las Sagradas Escrituras, las indulgencias, la virginidad perpetua de la Virgen María, etc. ¿acaso no era hereje en ese tiempo? O sea, durante una década en la que no fue excomulgado, si hubiera sido elegido papa, según todos estos que niegan la validez de la bula de Paulo IV, habría que haber reconocido como verdadero papa, nada menos que a Lutero, puesto que la Iglesia no le había declarado hereje aún. He ahí el absurdo de tal posición.

Otros, los menos, sostienen el error de que el papa sólo es infalible cuando pronuncia un juicio ex cáthedra de forma solemne. Es decir, para estos el único juicio infalible de Pío XII fue la proclamación del dogma de la Asunción y nada más. San Pío X, para estos, nunca habló infaliblemente, pues no proclamó ningún dogma, ni tampoco León XIII, ni Benedicto XV, ni Pío XI, y así decenas de papas por idéntica razón. Con lo cual la mayoría de los verdaderos papas nunca hablaron infaliblemente, según esta opinión desviada; esta posición no es más que un intento vano de salir del error del lefevbrismo, de donde casi todos estos provienen, y que, al parecer, cuasi imprime carácter. 

Por esta razón hay que enfrentar la palabrería de estos pastores con la verdad de la doctrina católica, por lo que les traemos este estudio riguroso de la citada Bula. (Si alguien la desea impresa, la puede obtener AQUÍ

BULA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO:
ANÁLISIS Y VIGENCIA ACTUAL


Trasladamos el análisis teológico de esta bula de Paulo IV, y su cualificación y vigencia en la actualidad.

La cuestión de si un no católico puede ser papable, precede lógicamente al estudio de la bula, por eso nos servirá de preámbulo al estudio de la bula en sí.

En notas se trata más explícitamente de su incursión en el Código Canónico de 1917.

¿PUEDE SER UN NO CATÓLICO PAPABLE?

¿Un no católico es papable? ¡Interroguemos a la Tradición!

1.1 UNA LEY DE DERECHO DIVINO


¿Quién es elegible en el Cónclave?

Son elegibles todos aquéllos que, de derecho divino o eclesiástico, no están excluidos. Son excluidas las mujeres, los niños, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos” (Raoul Naz: Tratado de derecho canónico, París 1954, t. 1, p.375, retomado por el Diccionario de teología católica, artículo “elección”).

Es una opinión común que la elección de una mujer, de un niño, de un demente o de un no miembro de la Iglesia (no bautizado, hereje, apóstata, cismático) sería nula por ley divina”.

La opinión según la cual un hombre hereje que ocupa la Sede de Pedro puede sin embargo ser papa es rechazada prácticamente por unanimidad por todos los doctores y teólogos de todas las épocas. “Esta noción es defendida por un solo teólogo, entre los 136 antiguos y modernos cuya posición hemos podido verificar a este respecto. Hablamos del canonista francés D. Bouix (muerto en 1870)” (Arnaldo Xavier da Silveira: ¿La nouvelle messe de Paul VI: Qu’en penser?, p. 246).

Aun los protestantes saben que los cónclaves son regidos por el principio de catolicidad de los candidatos a la tiara. “Es elegible todo cristiano (aun un laico) masculino, católico, no caído en la herejía” (Real encyclopädie für protestantische Theologie und Kirche, tercera edición, Leipzig 1904, artículo “Papstwahl”).

La cláusula de catolicidad que rige los cónclaves es una ley de derecho divino. Nuestro Señor ha dado el ejemplo: antes de poner a San Pedro a la cabeza de la Iglesia, le ha demandado hacer su profesión de fe. No es sino después de haberse asegurado de la ortodoxia del “papable” que Cristo lo designa como piedra fundamental de la Iglesia. “«Y para ti», le dice Él, «¿quién soy Yo?». Simón Pedro tomó la palabra: «Tú eres el Cristo», dijo él « ¡el Hijo de Dios vivo!». Entonces Jesús tomó la palabra a su turno y le dijo: Bienaventurado eres Simón, hijo de Jonás, porque no te ha revelado esto la carne ni la sangre, sino mi Padre que está en los cielos. Y yo a mi vez te digo que tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y las puertas del infierno no prevalecerán contra ella. (Mateo XVI, 15-18).

Que la cláusula de catolicidad de los candidatos a la tiara sea una ley de derecho divino fue puesto en valor por el español Francisco Suárez, (1548-1617). Suárez era célebre como filósofo, teólogo y jurista. Después de haber demostrado, basándose en pasajes de la Escritura, que la fe es el fundamento de la Iglesia, Suárez escribió: “Por esto, si la fe es el fundamento de la Iglesia, ella es también el fundamento del pontificado y del orden jerárquico de la Iglesia. Esto es confirmado por el hecho de que tal es la razón que se da para explicar por qué Cristo había demandado a San Pedro una profesión de fe antes de prometerle el papado (Mateo XVI, 13-20)” (Francisco Suárez: De FIDE, disputatio X, sección VI, nº 2, in: Opera Omnia, París, 1858 t. XII, p. 316).

Entre los teólogos católicos, el más célebre y sin impugnación es el doctor angélico. Su obra mayor, la Suma teológica, fue puesta sobre el altar durante el concilio de Trento. Ahora bien, en esta Suma, se encuentran dos pasajes particularmente interesantes:

Santo Tomás enseña que la elección de un candidato malvado (¡y todo hereje es malvado!) es jurídicamente impugnable: “Según el derecho (in Glos in c. Custos) es suficiente elegir al que es bueno. Pero no es necesario que se decida por el que sea mejor. (…) Para que no se pueda atacar una elección ante el tribunal eclesiástico es suficiente que aquél que ha sido elegido sea hombre de bien, pero no es necesario que sea el mejor, porque en este caso toda elección podría ser impugnada” (Suma teológica, II-II, q. 63, a. 2).

Por otra parte, el doctor angélico enseña que ni los cismáticos ni los herejes pueden gobernar la Iglesia: “San Cipriano (Carta 52) dice que aquél que no observa ni la unidad de espíritu, ni la unión de la paz, y que se separa de la Iglesia y de la asamblea de los padres, no puede tener ni la potestad, ni la dignidad episcopal. Aunque los cismáticos puedan tener el poder del orden, sin embargo ellos están privados del de jurisdicción. (…) El poder de jurisdicción (…) no se vincula de una manera inmutable al que lo recibe. No existe luego entre los cismáticos y los herejes; en consecuencia, ellos no pueden ni absolver, ni excomulgar, ni acordar indulgencias, ni hacer nada parecido, Si ellos hacen esas cosas, son nulas. Así, cuando se dice que los cismáticos y los herejes no tienen potestad espiritual, se debe entender por la potestad de jurisdicción” (Suma teológica II-II, q. 39, a. 3).

En la época paleocristiana, los Padres de la Iglesia son unánimes al respecto de la incompatibilidad radical entre la herejía y el soberano pontificado. Ejemplo: el antipapa Novaciano, que era cismático y hereje, fue declarado caído de la clericatura por San Cipriano. “Él no puede tener el episcopado, y si ha sido antes obispo, se ha separado (por su herejía) del cuerpo episcopal de sus colegas y de la unidad de la Iglesia” (San Cipriano: libro IV, epístola 2).

En la Edad Media. La vía seguida por los católicos fue la siguiente: no deponer un papa, sino impugnar la validez de la elección de un antipapa intruso. El historiador alemán Zimmermann, después de haber analizado una a una las deposiciones de los sucesivos antipapas, resume así los principios del procedimiento: “aparece como perfectamente legítimo alejar a un hereje de su posición usurpada y hacer abstracción, en ese caso, de la máxima jurídica “La Sede primera no es juzgada por nadie”. Lo que se sacaba a un tal papa, no se le quitaba más que en apariencia, pues en realidad no lo había poseído jamás; por esto su pontificado era ilegítimo desde el comienzo y él mismo debía ser considerado como un invasor de la Santa Sede. En las fuentes sobre las deposiciones de papas, se puede leer – todavía más frecuentemente que la suposición de simonía, y sin duda no por azar – el reproche de usurpación (invasio), lo que ponía en duda un pontificado en su raíz, porque se expresaba así que el dicho acusado no había sido jamás ocupante legítimo de la “primera Sede” en la que jamás habría tenido el derecho de considerarse como tal: Es por esto que el término “invasio” aparece regularmente en las fuentes, en tanto que término técnico para un pontificado que es necesario considerar como ilegítimo” (Harald Zimmermann: Papstabsetzungen des Mittelalters, Graz, Viena y Colonia 1968, p. 175).

La misma observación es hecha en el Diccionario de teología católica (artículo “deposición”): cuando se privaba a los antipapas cismáticos de su oficio, no se les deponía del pontificado, sino, matiz importante, se les quitaba un pontificado que jamás habían poseído desde el comienzo. “De hecho, los papas cismáticos han sido tratados simplemente como usurpadores y desposeídos de una sede que no poseían legítimamente (cf. El decreto contra los simoníacos del concilio de Roma de 1059, Hardouin, t. VI. col. 1064: Graciano, dist, LXXIX, c. 9; Gregorio XV: constitución 126 Aeterni Patris (1621), sect. XIX, Bullarium romanum, t. III, p. 446). Los concilios que los han golpeado no han hecho más que examinar su derecho a la tiara. No son los papas los juzgados, sino la elección y el acto de los electores”.

Para descargar la Bula en pdf. haga clic en la imagen.




1.2 UN PRINCIPIO CONSTANTE DE LA LEGISLACIÓN ECLESIÁSTICA BIMILENARIA

Los no católicos son “irregulares”, lo que los excluye no solamente del soberano pontificado sino de la clericatura simplemente. “Las irregularidades son defectos contrarios a las reglas canónicas, por los cuales se es alejado de las órdenes o de sus funciones” (Louis Thomassin: Antigua y nueva disciplina de la Iglesia, Bar-le-duc 1864-1867, t. VII, p. 564). Los defectos se dividen en:• Irregularidades ex defectu (defecto corporal: epilepsia, debilidad mental, etc.)• Irregularidades ex delicto (delito: herejía, homicidio, aborto, bigamia, etc.)

El derecho eclesiástico en vigor hasta San Pío X denunciaba por irregularidad a los apóstatas y los herejes (canon Qui in aliquo, dístico 51 y canon Qui bis, de consecratione, dístico 4). Esta disposición fue retomada por San Pío X en su nuevo código de derecho canónico: “Son irregulares ex delicto: los herejes, los apóstatas de la fe y los cismáticos” (Codex iuris canonici, 1917, canon p85, nº 1).

Que los no católicos sean irregulares es un principio constante de la legislación eclesiástica bimilenaria. Quien no es católico no puede ser ni padre, ni obispo, ni papa. Esta regla es absoluta y no sufre ninguna excepción, Citemos algunos documentos legislativos a este respecto:

El primer documento viene de un papa que conoció personalmente a San Pedro. El papa San Clemente I (muerto en el año 90) puso por escrito las reglas de la Iglesia católica en sus Constitutions Apostoliques. Un capítulo titulado “Cómo deben ser aquéllos que serán ordenados”, enumera los criterios de reclutamiento del clero. “Elegid los obispos, padres y diáconos dignos del Señor, a saber hombres piadosos, justos, dulces, no avaros, amigos de la verdad, que hayan hecho sus pruebas, santos, que no hacen acepción de personas, que son fuertes para enseñar el lenguaje de la piedad, Y que se muestren de una perfecta rectitud (“que cortan derecho”) respecto a los dogmas del señor” (San Clemente I: Constitution es apostolicae, libro VII, c. 31).

Los Statuta Ecclesiae Antiqua, mediados o fines del siglo V, prescriben un examen de la fe antes de la consagración episcopal: “Aquél que deba ser ordenado obispo será examinado antes para saber (…) si afirma con palabras simples las enseñanzas de la fe. (… sigue una enumeración de numerosos puntos de doctrina sobre los cuales es necesario interrogar al candidato), Cuando, habiendo sido examinado sobre todos esos puntos, se lo haya encontrado plenamente instruido, entonces (…) que sea ordenado obispo”.

San Yves de Chartres (1040-1116), obispo de Chartres; no confundir con el patrono de las gentes de ley, San Yves (1253-1303)) participa en la elaboración del derecho canónico. Se le debe una vasta colección de leyes titulada Decretos. Cita allí 127 una ley del papa San León IV (siglo IX): “La elección y la consagración del futuro pontífice romano deben ser hechas conforme a la justicia y a las leyes canónicas” (Decreti, quinta parte, c. 14, dist. 63, c. Inter nos). ¡Y la primera y principal ley canónica es – evidentemente – que el candidato sea católico!

Esta ley es citada por Graciano (Decreto, primera parte, dist. 63, c. 31). El monje italiano Graciano recopiló las leyes dispersas y las reunió en una colección jurídica conocida bajo el nombre de Decretos (1140). Establece también los fundamentos de la ciencia del derecho canónico. Su colección de leyes fue autoridad desde el siglo XII; en el siglo XVI, el papa Gregorio XIII ordena una publicación oficial a nombre de la Iglesia “Graciano (Dist. LXXXI) rehúsa la entrada de la clericatura a los herejes y apóstatas. Tanto como son todavía irregulares” (Thomassin, t. III. P. 591).

Santo Tomás de Aquino, que cita a menudo las leyes reunidas por Graciano, enseña: “Aquéllos que son irregulares en virtud del derecho de la Iglesia no están autorizados a elevarse a las órdenes sagradas” (Suma teológica, II-II, q.187, a. 1; cf. también II-II, q. 185, a. 2).

El célebre concilio ecuménico reunido en Trento de 1545 a 1563, prescribía un examen de la ortodoxia de los candidatos al sacerdocio en estos términos: “Cuando el obispo quiera dar las Órdenes, hará llamar a la ciudad, el miércoles antes o el día que él quiera, todos aquellos que desearan recibirlas; y asistido de hombres versados en las Santas Escrituras y bien instruidos sobre las ordenanzas eclesiásticas, les examinará cuidadosamente sobre su familia, su persona, su edad, su educación, sus costumbres, su doctrina y su fe” (Concilio de Trento: Decreto de reformación, ch. 7, 23ª sesión, julio 15 de 1563).

La disciplina bimilenaria se reencuentra en el pontifical romano. Según este venerable libro, en uso desde tiempos inmemoriales, es necesario examinar la rectitud doctrinal de los candidatos al episcopado antes de su consagración. El examinador se dirige así al candidato: “La antigua institución de los Padres enseña y prescribe que aquél que es elegido para el orden del episcopado sea antes examinado con la más grande diligencia”. Entre las cuestiones sobre la fe y las costumbres planteadas al candidato, figura ésta:” ¿Quieres tú acoger con veneración, enseñar y servir las tradiciones de los Padres ortodoxos, así como los decretos y las constituciones de la Santa Sede apostólica?”(Pontificale romanum summorum pontificum iussu editum a Benedicto XIV et Leone XIII pontificibus maximis recognitum et castigatum, Mecliniae (Malinas, Bélgica) 1958, ceremonia “De consecratione electi in episcopum”, rúbrica “Examen”).

Según la tradición bimilenaria, los no católicos no son admitidos ni al sacerdocio, ni al gobierno de la Iglesia.

El no católico, hemos dicho, no podría en ningún caso ser admitido a la clericatura. Mejor todavía: la Iglesia es extremadamente severa, porque ella desconfía aún de los herejes convertidos: “Aquéllos que dejando la herejía o el cisma, vienen a la Iglesia católica, no son admitidos a la clericatura” (San Agustín: De unice Baptismo, c.12:128). Desde el comienzo del cristianismo hasta nuestros días, en efecto, aun los herejes convertidos al catolicismo (¡!) son irregulares. Uno de los primeros concilios, el de Elvira en España (300-303) había declarado esta irregularidad con un aire tan afirmativo y severo, que es un indicio que esa irregularidad era muy antigua. “Si alguno, viniendo de no importa qué herejía, se une a nosotros como fiel (laico), no deberá de ninguna manera ser promovido clérigo. En cuanto a los que han sido ordenados antes (cuando estaban todavía en la secta hereje), deben seguramente ser radiados de la clericatura” (Concilio de Elvira, canon 51).

El papa San Inocencio I (401-417) estatuye: “La ley de nuestra Iglesia católica es imponer las manos y acordar solamente la comunión laica (= no admitir en los rangos del clero) a los bautizados que vienen a nosotros después de haber dejado a los herejes y no elegir alguno de entre ellos para conferirle los honores de la clericatura”. Y el papa precisa que esta manera de actuar es conforme a la Tradición, a saber “las antiguas reglas, transmitidas (traditas) sea por los apóstoles, sea por los hombres apostólicos, que la Iglesia romana guarda y manda guardar” (San Inocencio I: carta Magna me gratulatio, diciembre 18 de 414, dirigida a los obispos de Macedonia). Aquél que nació en una secta hereje, pero se convierte más tarde, no debería ser admitido a la clericatura. El católico que cae en herejía, pero se retracta luego, tampoco debería devenir sacerdote. “En cuanto a aquél que pase de la fe católica a la herejía o a la apostasía”, prosigue San Inocencio I (Ibidem), pero que, (enseguida) se arrepiente y quiere volver (a la Iglesia católica), ¿podría ser autorizado a ser admitido a los rangos del clero? ¿Él, cuyo crimen no podrá ser borrado a menos que haga una larga penitencia? Después de su penitencia, no le será admitido ser padre, en virtud de las leyes eclesiásticas (cánones) que hacen autoridad”.

Si ya los antiguos herejes convertidos al catolicismo, son, por principio, no admitidos al sacerdocio, se comprenderá fácilmente que los herejes que persisten en su herejía no podrán, en ningún caso y bajo ningún pretexto, ser admitidos a la clericatura, ¡menos aún al soberano pontificado!

1.3 LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA CUM EX APOSTOLATUS (1559) DEL PAPA PAULO IV

Esta enseñanza tradicional fue codificada jurídicamente en el siglo XVI por el papa Paulo IV. El papa Paulo IV redacta un texto legislativo, para evitar que un cardenal sospechoso de herejía pueda hacerse elegir papa. Confía a uno de sus próximos: “Os digo la verdad, Nos hemos querido oponer a los peligros que amenazaron al último cónclave y tomar viviendo nosotros precauciones para que el diablo no siente en el futuro uno de los suyos en la Sede de San Pedro” (en: Louis Pastor: Historia de los papas desde el fin de la Edad Media, París 1932, t. XIV, p.234).

¿Qué había pasado “en el último cónclave”? El cardenal hereje Morone, que practicaba el ecumenismo con los protestantes, había estado a punto de ser elegido papa, pero había sido descartado como consecuencia de la intervención enérgica del prefecto del Santo Oficio de la Inquisición, el cardenal Carafa (futuro Paulo IV). Carafa había abierto secretamente procesos contra ciertos cardenales, entre ellos a Morone. A la muerte de Julio III (1555), los cardenales Carafa, Pío de Carpi y Juan Álvarez aportaron al cónclave un dossier de los procesos contra muchos sujetos papables. Las acusaciones de herejía graves y documentadas contra Morone, Pole y Bertano impidieron su eventual elección. (cf. Massimo Firpo: Inquisizione romana e Controriforma, Studi sul cardinal Giovani Morone e il suo processo di Fresia, Boloña 1992, p.312).

Carafa fue elegido y tomó el nombre de Paulo IV. Hizo encarcelar a Morone y redacta la bula Cum ex apostolatus (febrero 15 de 1559), según la cual la elección de un hombre que hubiera, aunque fuera una sola vez, errado en materia de fe antes de la elección, no podía ser válida.

La constitución apostólica bajo forma de bula Cum ex apostolatus del 15 de febrero de 1559 del papa Paulo IV estipula en el § 6, que un hombre que se haya desviado de la fe no podría en ningún caso devenir pontífice, aunque todos los cardenales estuvieran de acuerdo, aunque los católicos del mundo entero le prestaran alegre obediencia durante decenios. Todos los actos y decisiones de un tal pseudo pontífice serían jurídicamente nulos y sin valor, y esto ipso facto, sin que haga falta otra declaración de parte de la Iglesia.

He aquí los principales pasajes del texto de Paulo IV: 

[Esta bula figura en el Codicis Juris Canonici Fontes, Typis Polyglottis Vaticanis, Roma 1947, t. 1, p.163-166. Como lo indica el título de esta recopilación, se trata de una colección de las “fuentes” (fontes) oficiales del derecho eclesiástico, editada por el cardenal Gasparri, miembro de la comisión pontificia (presidida por San Pío X) que elabora el Código de 1917. Typis Poliglottis Vaticanis es la casa editora de la Santa Sede. En esta recopilación, el texto de la bula es reproducido hasta el § 7 inclusive. El contenido es así recuperado, pues los § 8 y ss son solamente las fórmulas estereotipadas de promulgación, idénticas para todos los textos pontificios. Con el fin de ahorrar espacio, estos parágrafos estereotipados finales no son imprimidos en las Fuentes, sino solamente sobreentendidos por un comienzo de cita seguido de “etc.”El Bullarium romanum reproduce la bula completa (§ 1-10, más las firmas del papa y de los cardenales).

Dado que por nuestro oficio apostólico, divinamente confiado a Nos aunque sin mérito alguno de nuestra parte, Nos compete un cuidado sin límite del rebaño del Señor; y que por consecuencia, a manera del Pastor que vela, en beneficio de la fiel custodia de su grey y de su saludable conducción, estamos obligados a una asidua vigilancia y a procurar con particular atención que sean excluidos del rebaño de Cristo aquellos que en estos tiempos, ya sea por el predominio de sus pecados o por confiar con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan contra la disciplina de la verdadera Fe de un modo realmente perverso, y trastornan con recursos malévolos y totalmente inadecuados la inteligencia de las Sagradas Escrituras, con el propósito de escindir la unidad de la Iglesia Católica y la túnica inconsútil del Señor, y para que no prosigan con la enseñanza del error, los que desprecian ser discípulos de la Verdad.

1. Considerando la gravedad particular de esta situación y sus peligros al punto que el mismo Romano Pontífice, que como Vicario de Dios y de Nuestro Señor tiene la plena potestad en la tierra, y a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese encontrado desviado de la Fe, podría ser acusado. Y dado que donde surge un peligro mayor, allí más decidida debe ser la providencia para impedir que falsos profetas y otros personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan lamentables lazos a las almas simples y arrastren consigo hasta la perdición innumerables pueblos confiados a su cuidado y a su gobierno en las cosas espirituales o en las temporales; y para que no acontezca algún día que veamos en el Lugar Santo la abominación de la desolación, predicha por el profeta Daniel; con la ayuda de Dios para Nuestro empeño pastoral, no sea que parezcamos perros mudos, ni mercenarios, o dañados los malos vinicultores, anhelamos capturar las zorras que tientan desolar la Viña del Señor y rechazar los lobos lejos del rebaño.

2. Después de madura deliberación con los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, hermanos nuestros, con el consejo y el unánime asentimiento de todos ellos, con Nuestra Autoridad Apostólica, aprobamos y renovamos todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos de excomunión, suspensión, interdicción y privación, u otras, de cualquier modo adoptadas y promulgadas contra los herejes y cismáticos, por los Pontífices Romanos, nuestros Predecesores, o en nombre de ellos, incluso las disposiciones informales, los Sacros Concilios admitidos por la Iglesia, o decretos y estatutos de los Santos Padres, o Cánones Sagrados, o por Constituciones y Resoluciones Apostólicas.

Y queremos y decretamos que dichas sentencias, censuras y castigos, sean observadas perpetuamente y sean restituidas a su prístina vigencia si estuvieran en desuso, y deben permanecer con todo su vigor. Y queremos y decretamos que todos aquellos que hasta ahora hubiesen sido encontrados, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado de la Fe Católica, o de haber incurrido en alguna herejía o cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o bien los que en el futuro se apartaran de la Fe (lo que Dios se digne impedir según su clemencia y su bondad para con todos), o incurrieran en herejía, o cisma (…).

3. (…) Con esta Nuestra Constitución, válida a perpetuidad, contra tan gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos:[ “… perpetuam valitura constitutione (…), de apostolicae potestatis plenitudine sancimus, statuimus, decernimus et definimus…

(§ 4 y 5: los clérigos o príncipes seculares herejes son depuestos de sus oficios; el § 6 trata del cónclave:)

6. (…) Agregamos que si en algún tiempo aconteciese que un Obispo, incluso en función de Arzobispo, o de Patriarca, o Primado; o un Cardenal, incluso en función de Legado, o electo pontífice romano que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía, o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los Cardenales, es nula, inválida y sin ningún efecto; y de ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido validez, por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del Pontífice Romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos. Tal asunción no será tenida por legítima en ninguna de sus partes, y no será posible considerar que se ha otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las cosas temporales o espirituales a los que son promovidos, en tales circunstancias, a la dignidad de obispo, arzobispo, patriarca o primado, o a los que han asumido la función de Cardenales, o de Pontífice Romano, sino que por el contrario todos y cada uno de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus consecuentes efectos carecen de fuerza, y no otorgan ninguna validez ni ningún derecho a nadie. Esas personas así promovidas o elevadas, serán, por el hecho mismo, sin que sea necesaria ninguna otra declaración ulterior, privadas de toda dignidad, posición, honor, título, autoridad, función, y poder a la vez (…).

7. (Séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas (…); Y además, para mayor confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar su gobierno y administración, contra los mismos así promovidos y asumidos (séales lícito) requerir el auxilio del brazo secular (…).

8. No obstante…etc. (fórmula habitual de promulgación; idem al § 9)

10. Por lo tanto, a hombre alguno sea lícito infringir esta página de Nuestra Aprobación, Innovación, Sanción, Estatuto, Derogación, Voluntad, Decreto o por temeraria osadía, contradecirlos. Pero si alguien pretendiese intentarlo, sepa que habrá de incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y en la de sus santos Apóstoles Pedro y Pablo”.

1.4 PAULO IV HA PRONUNCIADO UN JUICIO EX CATHEDRA


La constitución apostólica de Paulo IV es una definición dogmática solemne ex cathedra, que reúne las cuatro condiciones de la infalibilidad fijadas por el primer concilio del Vaticano, a saber:

1. En virtud de su suprema autoridad apostólica: “en la plenitud de nuestro poder apostólico”.

2. El papa define: “nos (…) definimos” una doctrina sobre la fe: el documento concierne plenamente a la fe, porque este término está numerosas veces en el texto. Es asimismo la preocupación principal de paulo iv: proteger a la fe contra los herejes. por otra parte, la bula no da ninguna indicación sobre el modo electoral (luego disciplinario). No precisa que los electores sean los cardenales, que deben deliberar en tal o cual sala, etc…

El historiador Pastor pretendía que el texto de Paulo IV sería disciplinario, y no dogmático. Esta interpretación no es sostenible en nuestra época, pues, después que Pastor escribió su Historia de los papas desde el fin de la Edad Media, la Iglesia ha proporcionado una “interpretación auténtica” del texto de Paulo IV. Desde San Pío X, en efecto, los teólogos tienen la obligación de tener este texto como siendo no disciplinario sino doctrinal (relativo a la fe). ¿Por qué? Porque la Iglesia lo ha puesto en relación con una buena docena de cánones del código de derecho canónico de 1917 relativos a la herejía, a la rectitud doctrinal, a la renuncia a la fe, a la propagación de doctrinas condenadas.


3. Obliga a toda la iglesia: “Nos decidimos, estatuimos, decretamos” una doctrina “válida a perpetuidad”, luego irreformable por ella misma, y que todo el mundo debe observar bajo pena de “incurrir en la indignación de Dios Todopoderoso y de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo”.

4. Agreguemos todavía que el papa Paulo IV eligió expresar su voluntad por una constitución apostólica bajo forma de bula, es decir bajo una forma exterior que constituye la cumbre de la solemnidad de un documento papal. “La constitución apostólica se distingue por su alcance general y su grado elevado de solemnidad”; ella es “un instrumento normativo esencial en las manos del soberano pontífice” (Philipe Levillain: Diccionario histórico del papado, París 1994, artículo “constitución apostólica”).

Paulo IV, hablando solemnemente ex cathedra, emite entonces un juicio dogmático infalible. Su decisión, irreformable por ella misma, permanecerá en vigor hasta el fin de los tiempos.

1.5 EL PAPA San PÍO V ORDENA QUE LAS PRESCRIPCIONES DE PAULO IV SEAN “OBSERVADAS INVIOLABLEMENTE”.

A la muerte de Paulo IV, los archivos de la Inquisición fueron incendiados por el populacho, de suerte que, faltos de pruebas, el proceso contra el cardenal Morone fue detenido. El cardenal salió de prisión. A la muerte del papa Pío IV (1565), existía el riesgo de que accediera a la cátedra de Pedro. El cardenal Michel Ghislieri (futuro papa San Pío V) quiso evitar a todo precio la elección de Morone. Sacó a relucir el archivo de su proceso, que felizmente había guardado y tenido durante años entre los faldones de su hábito. Ghislieri intervino en estos términos contra Morone: “El nuevo pontífice no debe tener ninguna reputación de condescendencia respecto a la herejía. Y a este respecto Morone no ofrece al sacro colegio las garantías necesarias” (en: cardenal Georges Grente: El papa de los grandes combates: San Pío V, París 1956, p. 35). El cónclave eligió, no al cardenal Morone, sino al cardenal Ghislieri, que tomó el nombre de “Pío V”.

Ghislieri fue el segundo sucesor de Paulo IV. Antes de ser papa, el cardenal Ghislieri había trabajado bajo las órdenes de Paulo IV, que lo había promovido como prefecto de la Inquisición. Admiraba el combate intransigente del santo anciano contra los herejes y contra la corrupción de las costumbres. El día de su elevación al soberano pontificado, se le preguntó cuál sería la línea directriz de su papado. San Pío V respondió con entusiasmo: “¡La de Paulo IV!” (en Carlo Bromato: Storia di Paolo IV Pontefice Massimo, Ravena 1748, segunda edición 1753, t. II. p. 616).

El papa San Pío V ordena solemnemente que las prescripciones de Paulo IV fueran fielmente observadas. “De nuestra propia iniciativa y de ciencia cierta, y en plenitud de nuestro poder apostólico (…) concerniente a la constitución de Paulo IV, (…) dada en fecha 15 de febrero de 1559, Nos renovamos su tenor y todavía la confirmamos. Y queremos y ordenamos que ella sea observada inviolablemente y con el más grande cuidado, según su encadenamiento y su tenor” (San Pío V: motu proprio Inter multiplices curas, diciembre 21 de 1566, § 1).

El término “series”, empleado por San Pío V, significa encadenamiento, sucesión, desarrollo. Esto significa que es necesario tener cuenta de la bula de Paulo IV en su encadenamiento lógico y continuo, de A a Z, desde el comienzo hasta el fin.

1.6 EL PAPA SAN PÍO X HACE INSERTAR LA BULA DE PAULO IV EN EL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO.

También San Pío X deseaba que la bula de Paulo IV fuera observada, porque la tomó como referencia del nuevo código de derecho canónico.

Dicha bula tiene un innegable valor jurídico en nuestros días todavía, porque fue tomada en el código de derecho canónico de 1917. Este código fue elaborado por una comisión pontificia presidida por San Pío X. Fue promulgado por el papa Benedicto XV (constitución apostólica Providentissima, mayo 27 de 1917).

Deseando reunir en un código único las leyes eclesiásticas, San Pío X decide: “1. Nos instituimos un consejo, o, como se dice, una comisión pontificia, a la cual serán remitidas la dirección y la carga de todo este asunto: Se compondrá de un cierto número de sus Reverendísimas Eminencias los cardenales, que serán designados nominalmente a este fin por el pontífice, y, en su ausencia, por el cardenal decano de los cardenales asistentes. (…)” (San Pío X: motu proprio Arduum salle, marzo 19 de 1904).

Esta comisión, cuyo presidente era San Pío X, tenía un doble objetivo, como lo explica el secretario de la comisión, el cardenal Gasparri:

1. distribuir metódicamente todo el derecho canónico en cánones o artículos, a la manera de los códigos modernos; 

2. hacer una recopilación de todos los documentos de los cuales los dichos cánones o artículos habrán sido extraídos. (Cardenal Gasparri: carta del 5 de abril de 1904, in: F. Cimetier: Las fuentes del derecho eclesiástico, París 1930, p. 195).

La bula de Paulo IV fue puesta explícitamente y nominalmente en la recopilación de las Fuentes de dicho código de derecho canónico (Codicis Juris Canonici Fontes. cura emi. Petri card. Gasparri editi, Roma 1947, T. I, p. 163-166). Esto tiene su importancia: según la carta del cardenal Gasparri, citada más arriba, significa que el código ha “extraído alguna cosa de la bula de Paulo IV. Dicho de otra manera: el hecho de que la bula de Paulo IV figura en las Fontes… indica que sus disposiciones han sido retomadas por el derecho eclesiástico de 1917.

Además de Sources…, se puede consultar el Codex iuris canonici mismo. Existen dos ediciones: sea el texto de las leyes solo, sea el texto de las leyes con sus fuentes. Estas ediciones anotadas son poco conocidas, ¡pero extremadamente preciosas! El equipo de canonistas que trabajó bajo la dirección de San Pío X anotó con cuidado el nombre de los documentos legislativos anteriores que sirvieron de base para elaborar cada nuevo canon. El secretario de esta comisión pontificia, el cardenal Gasparri, publicó el código adjuntando, para cada canon, en pie de página, los documentos del magisterio que sirvieron de fuente para elaborar el texto. La recopilación con preciosas “fontium anotatione” (notas con las fuentes) tiene por título: Codex iuris canonici, Pii X pontificis maximi iussu digestus, Benedicti papae XV auctoritate promulgatus, praefatione, fontium anotatione et indice analytico-alphabetico ab emo. Petro card. Gasparri auctus. Se trata de una edición oficial, hecha por el secretario de la comisión pontificia que elaboró el código, publicada por la casa editora se la Santa Sede Typis Polyglotis Vaticanis (ver reproducción en facsímil en anexo).

Compulsando las “fontium annotatione” del Codex… (y también consultando el índice general del Codicis Juris Canonici Fontes…, t. IX), se aprecia que la constitución apostólica bajo forma de bula de Paulo IV ha sido insertada en el derecho eclesiástico no menos de ¡QUINCE VECES! Quince cánones se refieren a ella EXPLÍCITAMENTE. En el texto figura el texto mismo del canon; debajo en la nota al pie, figuran todas las referencias que sirvieron para elaborar dicho canon (ver reproducción en facsímil en el anexo).

Todos y cada uno de los parágrafos de la bula (1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7) son mencionados en el código. La bula ha sido tomada en su totalidad.

1.7 EL PAPA PÍO XII CONFIRMA LA INELEGIBILIDAD DE LOS NO CATÓLICOS AL SOBERANO PONTIFICADO.

Una bula pontificia no tiene de ninguna manera necesidad de ser confirmada por el sucesor del papa difunto para permanecer en vigor: Ejemplo: “Se había corrido el rumor que por la muerte de Clemente XII, la pena de excomunión aplicada por su bula (In eminenti, mayo 4 de 1738, contra los francmasones) habría quedado sin efecto, porque esta bula no había sido expresamente confirmada por su sucesor. Era ABSURDO pretender que las bulas de los antiguos pontífices debieran caer en desuso si no eran expresamente aprobadas por sus sucesores. (León XIII: Carta apostólica Quo graviora, 13 de marzo de 1826).

La bula de Paulo IV, “válida a perpetuidad” no tiene necesidad de ser confirmada por quienquiera que sea. Si ella fue confirmada por San Pío V y San Pío X, era simplemente para que no cayera en el olvido y fuera escrupulosamente observada.

La bula de Paulo IV habría sido abrogada, se oye decir a veces. ¿Pero abrogada por quién? ¿Y cuándo? ¡Que se nos cite pues el papa que habría explícitamente abrogado esta bula! Hasta este día, nadie ha podido encontrar un documento así. Esta bula figura oficialmente en el código de leyes de la Iglesia católica (cf. anexo).

¡Luego, no ha sido abrogada. Todo lo contrario!

Para que una ley eclesiástica pierda su valor jurídico, hace falta que sea explícitamente abrogada por un papa. “Para que una ley en la Iglesia sea suprimida, es necesario que un documento lo declare expresamente. Esto surge de los 30 primeros capítulos del código publicado por Benedicto XV. Ahora bien, ningún documento oficial suprime la bula de Paulo IV, puesta por el contrario oficialmente en el cuerpo de las leyes canónicas” (P. Mouraux, in: Bonum certamen, nº 80).

Tomemos un caso concreto de abrogación. El papa Julio II (constitución Cum tam divino, febrero 19 de 1505) declara nulas las elecciones simoníacas. Más tarde, San Pío X abolió explícitamente este impedimento a la elegibilidad: “El crimen de simonía es abominable, a la vista tanto del derecho divino como del derecho humano. Como es un hecho bien establecido que es absolutamente reprobado en la elección del pontífice romano, así Nos también lo reprobamos y lo condenamos, y golpeamos a aquéllos que son culpables con la pena de excomunión latae sententiae suprimiendo a la vez la nulidad de la elección simoníaca (¡que Dios se digne alejar tal elección!) decretada por Julio II (o cualquier otro decreto pontificio), para quitar un pretexto de atacar el valor de la elección del pontífice romano” (San Pío X: constitución Vacante Sede Apostólica, diciembre 25 de 1904, § 79).

La causa de simonía, explícitamente abrogada por San Pío X, no está más en vigor; por el contrario, la cláusula de catolicidad, no habiendo sido jamás abrogada por quienquiera que sea, permanece en vigor. Por otra parte, nadie en el mundo podría abrogar la cláusula de catolicidad, pues esta es una ley de derecho divino y todavía más ¡un dogma definido ex cáthedra!

En 1945, el papa Pío XII publica un nuevo reglamento sobre el cónclave (constitución Vacantis Apostolicae Sedis, diciembre 8 de 1945, in: Documentation catholique del 26 de octubre de 1958). Confirma allí que las leyes enunciadas en el derecho canónico deben ser observadas, puesto que presupone que el pretendiente haya sido elegido conforme al derecho eclesiástico antes de ceñir la tiara. Es lo que surge de la expresión “después de la elección canónicamente hecha” (Pío XII: constitución Vacante Apostolicae Sedis, § 100). Los términos “canónicamente hecha” significan conforme a los “cánones” (= reglas, leyes) decretadas por el código de derecho canónico.

En el § 101 de la constitución de Pío XII, se es precisamente reenviado en nota al canon 219, en el que se habla del pontífice romano nuevamente elegido. “El pontífice romano legítimamente elegido…”. El término “legítimamente” es sinónimo de “canónicamente”, es decir según las leyes eclesiásticas (“legitime electus” tiene por etimología lex, legis = la ley).

¡Quien no ha sido elegido legítimamente no deviene papa en absoluto! En el canon 109, en efecto, es precisado explícitamente que “por el derecho divino, se accede al soberano pontificado ¡bajo condición que la elección haya sido legítima!

¿Cuáles son entonces las leyes a observar durante un cónclave para que la elección del soberano pontífice sea legítima, canónica, válida, jurídicamente inatacable?

El canon 167, § 1, que trata de la elección de los eclesiásticos, estipula esto: “No pueden dar sufragios (…) aquéllos que han dado su nombre a una secta hereje o cismática o bien que a ella adhieren públicamente”. Si los no católicos pierden el derecho de elegir, se puede presumir que la intención del legislador era, a fortiori, privarles del derecho de ser elegidos. Se objetará que no está en el texto de la ley y nosotros convenimos en eso. En la época en que el código fue elaborado, iba de sí que un candidato a un oficio eclesiástico debía ser católico. Que en nuestros días haga falta probar tal evidencia muestra simplemente la perversión mental de nuestra época. ¡Pero es muy fácil hacer la demostración!

Un laico podría ser elegido válidamente papa, pero es más conveniente que el elegido sea tomado de entre los cardenales. Ahora bien, los cardenales, es precisado en el código, deben ser “eminentes en doctrina” (canon 232, § 1). Porque les es demandado sobrepasar a los otros clérigos por la eminencia de su doctrina, se está en el derecho de exigir de ellos, como mínimo, la simple rectitud doctrinal. Es la menor de las cosas.

Si un cardenal adhiriera, por ejemplo, a una secta protestante, resultaría, por lo mismo, inelegible. Pues, según el derecho, los clérigos que adhieren a una secta no católica “son ipso facto infames” (canon 2314, § 1, nº 3). Ahora bien, “aquél que es golpeado de una infamia de derecho es (…) inhábil para obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas” (canon 2294, § 1, con un envío en nota, al § 5 de la bula de Paulo IV).

Que haga falta profesar la fe católica para ser papable surge todavía de otros textos legislativos. Según el canon 343, el obispo debe velar por la salvaguarda de la ortodoxia en su diócesis, ¿Cómo el obispo de Roma podría velar por el mantenimiento de la fe en su diócesis y también en el mundo entero, si es brutalmente opuesto a la fe católica? Por otra parte, antes de poder ser obispo, es necesario previamente haber pronunciado una fe de profesión católica (canon 332, § 2). Igualmente, el canon 1406 prescribe el recitado de una profesión de fe aprobada por la Santa Sede por quienes han sido promovidos obispos, cardenales, etc. Si ya un obispo debe profesar la verdadera fe, ¿no es natural y evidente que el papa, que es también un obispo, debe tener la fe?

Que todo candidato al soberano pontificado debe tener la fe surge del principio jurídico de “irregularidad” de los no católicos. Canon 985, nº 1: “Son irregulares ex delicto: los herejes, los apóstatas de la fe y los cismáticosdespués de su conversión al catolicismo. Al entrañar su crimen de herejía una irregularidad de naturaleza perpetua (canon 983), los antiguos herejes permanecen irregulares aún (Comisión pontificia para la interpretación auténtica del Codex iuris canonici, julio 30 de 1934, in: Acta apostolicae Sedis, Roma 1934, p. 494).

Los herejes convertidos (¡!) pueden ciertamente, mediante una dispensa reservada a la Santa Sede, acceder al sacerdocio, pero no son habilitados a acceder al episcopado. Pues según el canon 991, § 3, “la irregularidad que ha sido objeto de una dispensa (¡!) permite acceder a las órdenes menores, pero hace inhábil para el cardenalato, el episcopado, el cargo de abad, la prelatura nullius, el cargo de superior en una religión clerical exenta”. Ahora bien, ¡todo papa es obispo de Roma! Su “irregularidad” impide a los herejes convertidos (sin hablar de los no católicos) acceder al episcopado y, por vía de consecuencia, al soberano pontificado. ¡La elección al soberano pontificado de un “irregular” es jurídicamente nula y sin valor!

Canon 2335: “Aquéllos que dan su nombre a la secta masónica o a otras asociaciones de ese género que conspiran contra la Iglesia o los poderes civiles legítimos incurren por el hecho mismo en excomunión reservada a la Sede apostólica”.

Canon 2336: “§ 1. Los clérigos que han cometido un delito previsto en los cánones 2334 o 2335, además de las penas estatuidas por los dichos cánones, deben ser suspendidos o privados de su oficio, beneficio, dignidad, pensión o renta, si los tienen. Los religiosos deben ser punidos por la privación del oficio y la pérdida del derecho de elección activo o pasivo, y por otras penas conforme a las reglas de su orden monástica. § 2. “Además, los clérigos o los religiosos que adhieren a la masonería o a otras asociaciones parecidas deben ser denunciados a la sagrada congregación del Santo Oficio”. El Santo Oficio (antes llamado “Inquisición”) tiene por tarea desenmascarar y castigar a los herejes.

El canon 2336 estipula pues que un francmasón no podría ser papa.

El canon 188 es capital. “En virtud de una renunciación tácita admitida por el derecho mismo, no importa qué oficio es vacante por el hecho mismo y sin ninguna declaración, si el clérigo (…) hace defección (defecerit) públicamente de la fe católica”. Un no católico no podría luego ser papa, porque en razón de su no catolicidad, hay “renunciación tácita” al soberano pontificado.

Este canon puede ser invocado para constatar la validez de la elección de una persona que no es ya católica, y esto aún después de la constitución de Pío XII. Pues Pío XII no anula en nada el dicho canon, todo lo contrario, porque retoma explícitamente en su constitución estas reglas del derecho eclesiástico. Sin embargo, se objetará todavía, Pío XII habla de “verdadero papa” después de la aceptación de la elección. Según Pío XII (Vacantis Apostolicae Sedis, § 100 y 101), es necesario que la persona elegida por el cónclave acepte su elección. “¿Aceptas tú la elección que ha sido hecha canónicamente de tu persona como soberano pontífice? Dado este consentimiento (…) el elegido es inmediatamente VERDADERO papa y por el hecho mismo adquiere y puede ejercer una plena y absoluta jurisdicción sobre el universo entero”. Cierto, pero miremos bien. Pío XII dice claramente “la elección que ha sido hecha canónicamente”.

Un hombre no católico es inapto para recibir el pontificado. En efecto, la defección en la fe constituye automáticamente una “renuncia tácita” a todo oficio eclesiástico (canon 188, nº 4). Esta renuncia tácita impide la aceptación de la elección por el elegido. Aún si acepta en palabras su elección, estas palabras son invalidadas por su no catolicidad y no es papa en absoluto. Este razonamiento es de lógica elemental: ¡es imposible aceptar el pontificado si al mismo tiempo se renuncia a él en razón del abandono de la fe!

Que el canon 188 pueda y deba ser aplicado durante el cónclave surge claramente de las “fontium annotatione” (ver facsímil en la página siguiente y también los facsímiles en formato más grande en anexo). Estas “anotaciones” han sido hechas por el legislador para cada canon, en vista de proveer referencias incontestables para interpretar correctamente la ley. Todo canon comporta, en pie de página, una nota que debe servir de ayuda a la interpretación. Ella indica muchas “fontes” (“fuentes”, es decir los textos doctrinales o legislativos que deben servir de referencia para comprender el canon en cuestión). Ahora bien, para el canon 188 figuran muchas “fuentes” doctrinales, ¡y notablemente los § 3 y 6 de la bula de Paulo IV, que tratan justamente de la elección del soberano pontífice.

TODO CONCUERDA: Pío XII envía al derecho canónico, y el derecho canónico envía a su vez a la bula de Paulo IV. Así pues, el cónclave DEBE observar las disposiciones de los § 3 y 6 de la constitución Cum ex apostolatus de Paulo IV, y esto ¡bajo pena de nulidad de la elección!

Una cuestión falta resolver todavía. Pío XII ha especificado claramente que aun la excomunión de un elegido no podía invalidar la elección. “Ningún cardenal puede de ninguna manera ser excluido de la elección activa y pasiva del soberano pontífice bajo el pretexto o por el motivo de no importa qué excomunión, suspensión, interdicción u otro impedimento eclesiástico. Nos suspendemos estas censuras solamente para esta elección; ellas conservarán sus efectos para todo el resto” (Pío XII: Vacantis apostolicae sedis, § 34).

¡Esto no quiere decir para que los herejes (excomulgados en virtud del canon 2314) sean elegibles sin embargo! ¡Pues Pío XII no ha escrito “Nos autorizamos a los herejes a hacerse elegir papa”! Jamás ha escrito algo parecido. Simplemente ha quitado toda excomunión por el tiempo que dure el cónclave, y hay que recordar que la excomunión se sanciona en otros delitos que no constituyen herejía, como simonía, tráfico sacrílego, etc….

¿Por qué haber levantado toda excomunión? Es imposible que el papa haya podido pensar en los herejes, pues los clérigos no católicos son destituidos automáticamente de su cargo (canon 188) y no tienen el derecho de votar (canon 167), Es porque Pío XII piensa solamente en los cardenales excomulgados por un delito distinto que la herejía. Se puede, en efecto ser no-hereje, pero excomulgado. He aquí algunos delitos punidos de excomunión por el derecho canónico: tráfico de falsas reliquias (2326), violación de la clausura monástica (2342), usurpación de los bienes de la Iglesia (2345), aborto (2350), etc. Imaginemos que un cardenal, por codicia, se haya dedicado al tráfico de falsas reliquias. Su excomunión es levantada durante el cónclave. Si es católico, ese cardenal es elegible.

Por el contrario, un hombre no católico permanece inelegible. Pues tiene ante él un doble obstáculo: 

1.su excomunión y 2. su no catolicidad.

Pío XII levanta, es cierto, (por el tiempo que dura el cónclave) todas las excomuniones. Pero el hombre hereje, aun si no está excomulgado temporariamente, no forma parte de los candidatos papables, pues otro obstáculo, la cláusula de catolicidad, le es oponible siempre y cada vez. Que Pío XII esté muy apegado a la cláusula de catolicidad es evidente para cualquiera que conozca bien a este papa de santa memoria. Mencionemos cuatro indicios:


* Para Pío XII, hay “un patrimonio de la Iglesia” precioso, “constituido principalmente por la fe, que recientemente hemos defendido contra los peligros” (alocución al primer congreso internacional de religiosos, diciembre 8 de 1950). ¿Cómo este papa, que cuida a la defensa de la fe como a la niña de sus ojos, habría podido desdeñar el principio de catolicidad durante la elección pontificia?

* Este papa tenía una tal preocupación de mantener la integridad de la fe que pasaba cada día horas tras su máquina de escribir (no se acostaba hasta una hora antes de amanecer) para exponer la sana doctrina y refutar los errores. Para documentarse, Pío XII “disponía de una enorme biblioteca de manuales especializados, de enciclopedias y de compendios de ciencias, en total más de cincuenta mil volúmenes. Era asistido en sus investigaciones por el padre Hentrich y el siempre fiel Padre Robert Leiber, así como por una troupe improvisada de jesuitas de buena voluntad. Intransigente en cuanto a la exactitud, no hesitaba [dudaba] en poner en apuros a sus auxiliares, verificando y reverificando cada referencia y cada cita. Dijo un día a un monseñor: «El papa tiene el deber de hacer todo lo mejor en todos los dominios; a otros, es posible perdonarles sus imperfecciones, ¡al papa, jamás! ¡No!»” (John Cornwell: el papa y Hitler. La historia secreta de Pío XII, París 1999, p. 437). ¿Cómo este “maníaco” de la verdad, este enemigo encarnizado del menor error, aun involuntario, podría haber soportado la idea de que, después de su deceso, algunos se servirían de su nombre para sostener que habría autorizado a algún hereje ser papa?

* Este papa enriqueció el misal, creando un oficio que no existía antes de él: el “común de los papas”. Bien entendido, la secta conciliar se apresura a suprimir este oficio. ¿Por qué? Porque este oficio contiene dos plegarias extraordinarias, que constituyen un amparo poderoso para los católicos deseosos de permanecer integralmente católicos.

He aquí el texto de la secreta: “Munera quae tibi, Domini lactantes offerimus, suscite benignus, et praesta ut, intercedente beato N, Ecclesia tua et fidei integritate laetetur, et temporum tranquillitate Samper axsulter” Acoged con bondad, Señor, a los presentes que con gozo nos ofrecemos a ti, a fin de que por la intercesión del bienaventurado N., vuestra Iglesia conozca la felicidad de una FE ÍNTEGRA y tiempos para siempre apacibles.

He aquí el texto de la poscomunión: “Reflectione sancta ellutritam gubema, quaesmus, Domine, tuam placatus Ecclesiam: ut potenti moderatione directa, et incrementa libertatis accipiat et in religiones integritate persistat” (“Esta Iglesia a la que Tú has rehecho las fuerzas por este banquete sagrado, guiadla, Señor, con bondad, de suerte que, bajo vuestra impulsión soberana, ella vea crecer su libertad sin cesar y que persevere en la integridad de la religión”).

He aquí lo que deseaba el papa Pío XII para el “común de los pontífices”: ¡que perseveren en la fe católica íntegra y que la Santa Iglesia conserve la integridad de la religión! ¿Cómo habría querido él abolir la cláusula de catolicidad rigiendo en el cónclave, puesto que esta cláusula hace parte integrante de la fe?

* Un año antes de su muerte, Pío XII estatuye: “Si un laico es elegido papa, no podrá aceptar la elección más que a condición de ser apto para recibir la ordenación y dispuesto a hacerse ordenar; el poder de enseñar y de gobernar, así como el carisma de la infalibilidad, le serán acordados desde el instante de su aceptación, aún antes de su ordenación” (Alocución al segundo congreso mundial del apostolado de los laicos, octubre 5 de 1957).

Ahora bien, hemos visto más arriba que para ser apto para recibir la ordenación, es necesario ser católico (canon 985). Un no católico es inepto. Si el elegido del cónclave no es apto para recibir la ordenación, dice Pío XII (5 de octubre de 1957, citado arriba), no puede aceptar el pontificado. Así pues, Pío XII ha confirmado expresamente la cláusula de catolicidad en 1957.

Y recordemos que el mismo Pío XII había ya confirmado la cláusula de catolicidad en 1945, demandando que la elección fuera “canónicamente hecha”, a saber, conforme al canon 188, que reenvía a la bula de Paulo IV.

¿Y qué dice San Pío X? Él dice: “Después de la elección canónicamente hecha…” No, no hay errata de imprenta. ¡Esta frase es completamente suya! “Post electionem canonice factam consensos electi per cardinalem decanum nomine totius S. Collegii requiratur” (San Pío X: constitución Vacante Sede Apostolica, diciembre 25 de 1904, § 87, con un envío en nota al Ceremoniale romanum, libro I, título I, De conclavi et electione papae, § 34).

Resumamos la situación jurídica. Según el canon 241, “estando la Sede apostólica vacante, el sacro colegio de los cardenales y la curia romana no tienen otro poder que el definido en la constitución Vacante Sede Apostólica del 25 de diciembre de 1904 de Pío X”. San Pío X ha dado el poder a los cardenales de elegir canónicamente el nuevo papa. Los cardenales no tienen el poder de elegir no canónicamente un no católico. Una tal elección no canónicamente hecha constituye un abuso de poder, que hace al cónclave jurídicamente nulo y sin valor.

Nota: los haereticis (“herejes” = quienes se oponen conscientemente a la doctrina católica) así como los errantes (“errantes” = quienes yerran en la fe por ignorancia) son excluidos del soberano pontificado por Paulo IV. Son, en efecto, excluidos de las elecciones aquéllos que “han desviado de la fe católica O BIEN (aut) son caídos en alguna herejía”.

Así pues, para impugnar la elección de tal o cual candidato, es suficiente constatar que ha “desviado de la fe”, poco importa que haya desviado conscientemente o por ignorancia, y poco importa que haya o no recibido una advertencia de parte de sus superiores (monición canónica individual). Si los escritos o los discursos del candidato contienen un error en la fe, esto basta ampliamente para invalidar la elección, pues la constitución Cum ex apostolatus hace inelegibles no solamente a los herejes formales, sino también a aquéllos que desvían de la fe por ignorancia del magisterio. Un solo error en la fe – involuntario o voluntario – y la elección es nula “por el hecho mismo, sin que haga falta ninguna otra declaración ulterior” (Cum ex apostolatus, §6. Para quienes esto interesara, hemos hecho un estudio que define lo que es un hombre “hereje”, explica en qué consiste la “pertinacia” y prueba que Roncalli, Montini, Luciani, Wojtyla, Ratzinger y Francisco, son “pertinaces”.

1.8 CONCLUSIÓN.

Los no católicos son inelegibles por una quíntuple razón:


* Existe una “ley divina”, es decir, enraizada en la Escritura. Según la Escritura, ningún no católico puede ser (Mateo XVI, 15) o permanecer (Tito III, 10-11 y 2. Juan 10-11) jefe de los católicos. Una ley de derecho divino obliga independientemente del derecho eclesiástico (como lo precisa el canon 6, nº 6).

* Los no católicos son excluidos de la clericatura y de los oficios eclesiásticos no solamente por la Escritura, sino también por la Tradición (Santos Cipriano, Agustín, Tomás, etc.).

* La cláusula de catolicidad ha sido definida ex cathedra por un pontífice romano (Paulo IV, 1559). Según Vaticano I (Pastor aeternus, c. 4) una tal definición es “irreformable por ella misma, y no en virtud del consentimiento de la Iglesia”; si alguno tuviera la temeridad de pretender lo contrario “sea anatema”.

* El texto de Paulo IV es no solamente contenido implícitamente, sino citado explícitamente en el Codex iuris canonici, y esto no una vez, sino en QUINCE lugares distintos.

* El reglamento que rige los cónclaves redactado por Pío XII en 1945 estipula que la elección debe ser “canónicamente hecha” (= según el derecho canónico) para ser válida.

* El que desvía de la fe no es papable: tal es la ley católica. Hagamos ahora la aplicación práctica de esta ley.

RESUMIDO: aquéllos que han desviado de la fe católica antes de su elección no son papables.

ANEXO:

LA BULA DE PAULO IV INCLUIDA EN EL DERECHO CANÓNICO

Consultando una edición anotada del código (ver página de título reproducida más abajo en facsímil), se constata que los cánones siguientes se refieren a la bula de Paulo IV (a título de muestra, la página relativa al canon 188 se reproduce más abajo en facsímil).

El canon más importante es sin duda el canon 188, que se refiere, en referencia al pie a los § 3 y 6 de Paulo IV: “En virtud de una renunciación tácita admitida por el derecho mismo, no importa qué oficio es vacante por el hecho mismo y sin ninguna declaración, si el clérigo (…) se separa públicamente de la fe católica”.

He aquí los otros cánones que retoman tal o cual disposición de Paulo IV:

Canon 167 (referencia en pie de página al § 5 de la bula de Paulo IV): “No están habilitados a elegir (…) aquéllos que han dado su nombre a una secta hereje o cismática o que han adherido a ella públicamente”.

Canon 218, § 1 (referencia al § 1 de Paulo IV): “El pontífice romano, sucesor del primado de San Pedro, tiene no solamente un primado de honor, sino también el supremo y pleno poder de jurisdicción sobre la Iglesia universal, concerniente a la fe y las costumbres, y concerniente a la disciplina y el gobierno de la Iglesia dispersa por todo el globo”.

Canon 373, § 4 (referencia al § 5 de Paulo IV): “El canciller y los notarios deben tener una reputación sin tacha y por encima de toda sospecha”.

Canon 1435 (§ 4 y 6 de Paulo IV): (concierne a la privación de los beneficios eclesiásticos o todavía a la nulidad de las elecciones de los beneficios).

Canon 1556 (§ 1 de Paulo IV): “La primera Sede no es juzgada por nadie”.

Canon 1657, § 1 (§ 5 de Paulo IV): “El procurador y el abogado deben ser católicos, mayores y de buen nombre; los no católicos no son admitidos, salvo caso excepcional y por necesidad”.

Canon 1757, § 2 (§ 5 de Paulo IV): “Son recusables como siendo testigos sospechosos. 1º los excomulgados, perjuros, infames, después de sentencia declaratoria o condenatoria”.

Canon 2198 (§ 7 de Paulo IV): “Sólo la autoridad eclesiástica, requiriendo a veces la ayuda del brazo secular, donde ella lo juzgue necesario y oportuno, persigue el delito que, por su naturaleza, lesiona únicamente la ley de la Iglesia; estando a salvo las disposiciones del canon 120, la autoridad civil pune, por derecho propio, el delito que lesiona únicamente la ley civil, bien que la Iglesia permanece competente en lo que le toca en razón del pecado; el delito que lesiona la ley de las dos sociedades puede ser punido por los dos poderes”.

Canon 2207 (ningún parágrafo de Paulo IV en nota del Codex (¿olvido?), pero sin embargo una mención en el índice de Fontes; este canon corresponde, a nuestro entender, al § 1 de Paulo IV): “El delito es agravado entre otras causas: 1º por la dignidad de la persona que comete el delito o que es la víctima; 2º por el abuso de la autoridad o del oficio del cual se serviría para cometer el delito”.

Canon 2209, § 7 (§ 5 de Paulo IV): “El elogio del delito cometido, la participación del provecho obtenido, el hecho de ocultar y encubrir al delincuente, y otros actos posteriores al delito ya plenamente consumado pueden constituir nuevos delitos, si la ley los castiga con una pena; pero a menos de que haya un acuerdo culpable antes del delito, ellos no entrañan la imputabilidad de ese delito”. Nuestro comentario: el código pune como delitos especiales el favor manifestado al excomulgado (canon 2338, § 2), el hecho de defender libros heréticos (canon 2318, § 1) o ayudar a la propagación de una herejía (cánones 2315 y 2316).

Canon 2264 (§ 5 de Paulo IV): “Todo acto de jurisdicción, tanto de fuero interno como de fuero externo, hecho por un excomulgado, es ilícito; y si ha habido una sentencia declaratoria o condenatoria, el acto es inválido…”.

Canon 2294 (§ 5 de Paulo IV): “Quién es golpeado de una infamia de derecho es irregular, conforme al canon 984, 5º; además es inhábil para obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas, a ejercer los actos legítimos eclesiásticos, un derecho o un empleo eclesiástico, y en fin, debe ser descartado de todo ejercicio de las funciones sagradas”. Nuestro comentario: La adhesión pública a una secta no católica comporta automáticamente la infamia de derecho (ver canon 2314 citado debajo).

Canon 2314, § 1 (§ 2. 3 y 6 de Paulo IV): “Todos los apóstatas de la fe cristiana, todos los herejes o cismáticos y cada uno de ellos: 1º incurren por el hecho mismo en una excomunión; 2º a menos que después de haber sido advertidos, se hayan arrepentido, que sean privados de todo beneficio, dignidad, pensión, oficio u otro cargo, si los tenían en la Iglesia, que sean declarados infames y, si son clérigos, después de monición reiterada, que se los deponga; 3º Si han dado su nombre a una secta no católica o han adherido a ella públicamente, son infames por el hecho mismo y, teniendo cuenta de la prescripción del canon 188, 4º, que los clérigos, después de una monición ineficaz, sean degradados”.

Canon 2316 (§ 5 de Paulo IV): “Aquél que, de cualquier manera que sea, ayuda espontáneamente y conscientemente a propagar la herejía, o bien que comunica in divinis (= que asiste al culto de una secta no católica) con los herejes contrariamente a la prescripción del canon 1258, es sospechoso de herejía”. Nuestro comentario: Si no se enmienda, el sospechoso de herejía, al cabo de seis meses, debe ser tenido por hereje, sujeto a las penas de los herejes (canon 2315).

¡La Bula, pues, está absolutamente vigente!

Visto en: sededelasabiduría.es

No hay comentarios: